INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y COMPLIANCE.

En nuestros anteriores articulos en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas tanto las bases normativas como las obligaciones de las entidades al respecto. En el presente y para finalizar con esta serie de artículos que hemos dedicado a la explicación en materia de PBC y Compliance, hemos considerado necesario centrarnos en las infracciones y posibles sanciones a las que se enfrentan los sujetos obligados si incumplen con la normativa.

Como ya hemos explicado en entradas anteriores, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley de Prevecion de Blanqueo de Capitales y de Financiación de Terrorismo (LPBC), deben de llevar a cabo una serie de medidas, desarrollar diferentes procedimientos al respecto y realizar comunicaciones periódicas al SEPBLAC, todo ello para evitar la infracción de la norma y las sanciones que esto conlleva.

En lo que respecta a la responsabilidad de los sujetos obligados en cuanto a las infracciones cometidas, ésta recae sobre los administradores y directivos en los casos de sociedades, o en el propio profesional, en el caso de personas físicas. Éstos son los responsables de las infracciones que se imputen a una conducta engañosa o negligente.

¿Qué consecuencias pueden existir si se incumple la LPBC?

Para determinarlo hemos de acudir al Capítulo VIII de la LPBC, en el cual se desglosan los distintos tipos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley comportando sanciones que pueden oscilar entre los 60.000€, 1.500.000€ o cuantías mayores, en función de la infracción cometida.

Se determinan tres categorías de infracciones, muy graves, graves y leves, y una serie de sanciones cuya gradación se establece en función de la gravedad de la infracción;

SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES

Reguladas en el artículo 51 de la LPC, destacamos, entre otras las siguientes:

  1. El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  2. El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  3. La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y COMPLIANCE.

En nuestro anterior articulo en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas las bases normativas al respecto, por lo que en el presente nos centraremos en las obligaciones que han de cumplir las entidades obligadas para estar en un cumplimiento óptimo de esta normativa.

En primer lugar, hemos de determinar si nuestra entidad es sujeto obligado o no. Son sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que se señalan en los párrafos a) al y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo(Toda la información detallada en nuestro anterior artículo)

Ostentar la condición de sujeto obligado supone tener que cumplir las obligaciones recogidas en los capítulos II, III y IV de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, relativos a medidas de diligencia debida, obligaciones de información y control interno, respectivamente:

  1. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA:

Este proceso es conocido comúnmente como el de identificación de clientes, o como know your customer o know your client (KYC), y en la práctica se suele caracterizar por un formulario donde se pide información y documentos a los clientes:

  • Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.

Esta medida consiste en identificar mediante documentos fehacientes la identidad del cliente, y que,

Esta medida consiste en identificar mediante documentos fehacientes la identidad del cliente, y que, con carácter general, será necesario siempre y cuando el importe de transacción a realizar con cliente sea igual o superior a 1000 euros o se trate de operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, y se realizará dependiendo del tipo de sujeto que sea el cliente;

Personas físicas. 

  1. DNI para personas con nacionalidad española.
  2. Para personas sin nacionalidad española, Tarjeta de Residencia,Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

Personas jurídicas: Los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. Por ejemplo, Registro Mercantil.

Es muy importante que los documentos indicados se encuentren en vigor en el momento en el que se establezcan las relaciones de negocio o la ejecución de operaciones ocasionales.

  • Identificación del titular real.

La identificación del titular real consiste básicamente en averiguar las personas que se encuentran detrás de la relación de negocio que vamos a llevar a cabo, pues en ocasiones la persona o entidad con la que vamos a trabajar no es la persona que realmente se va a beneficiar de esa relación.

Esta identificación consiste en indagar si el cliente actúa por cuenta propia o de terceros, en cuyo caso se debe identificar a la persona para la que actúa, este es, el titular real. Esta comprobación suele realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.

  • Información sobre la relación de negocios.

Además de la identificación de clientes antes descritos, la normativa de prevención del blanqueo también obliga a obtener información para conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes, y que requerirán un mayor o menor detalle en función del nivel riesgo. En este sentido, para acreditar la actividad se deberán aportar documentos como los siguientes:

Clientes personas físicas asalariados o pensionistas: Última nómina, pensión o subsidio, certificado de vida laboral, o contrato laboral vigente.

Profesionales liberales o autónomos: Acreditación del pago de los seguros sociales, carné del colegio o asociación profesional, o recibo colegio profesional.

Clientes personas jurídicas: Último impuesto de sociedades, cuentas anuales, memoria anual de actividad, o informe de auditoría externa anual.

  • Información, y en su caso, acreditación, del origen de los fondos que se pretenden aportar. 

Una vez obtenida toda la informacion indicada por la entidad obligada en PBC,ésta debe aplicar, a lo largo de la relación con el cliente, medidas para garantizar que las operaciones coincidan con las del cliente y las de su perfil empresarial y de riesgo. Así como garantizar que los documentos, datos e información que disponga estén actualizados.

  • OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN:

PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FIGURA DEL COMPLIANCE OFFICER

Se denomina blanqueo de capitales según la Organización International de Policía Criminal (INTERPOL) al acto de ocultar o encubrir la identidad de beneficios obtenidos ilícitamente, de forma que parezcan provenir de fuentes legítimas. Normalmente, es un componente de otros delitos mucho más graves como el tráfico de drogas, robos con violencia o extorsión. Dicho delito se encuentra recogido en nuestro Código Penal, en concreto en su artículo 301:

  • El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
  • Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
  • Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
  • El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
  • Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

En el presente artículo vamos a centrarnos en el cumplimiento normativo relacionado con la Prevención del Blanqueo de Capitales (PBC), pues son muchos los riesgos asociados a la PBC que pueden darse en el seno de una entidad. Cuando hablamos de PBC nos referimos a todas las medidas tendentes a evitar el blanqueo de capitales, que es el mecanismo usado por los delincuentes para disimular el origen ilícito de su patrimonio, introduciéndolo en la circulación legal del dinero.

¿Qué sujetos están obligados a cumplir con la normativa en materia de PBC?

Esta materia se encuentra regulada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Encontramos el listado de sujetos obligados al cumplimiento de esta normativa en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en adelante nombramos algunos ejemplos;

“a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras.

c) Las empresas de servicios de inversión.

e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.

m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

p) Los casinos de juego.

q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.

u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.

x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Asimismo, en este punto cabe indicar que en España la autoridad de control en la materia es el  Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

¿Qué es la figura del Compliance Officer y quién puede ejercerla dentro de una entidad obligada?

Resoluciones destacadas AEPD 2022. Parte I.

Al efecto de realizar un compendio de las resoluciones más reseñables dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), descatamos durante los primeros meses del año múltiples resoluciones interesantes en diferentes materias.

En primer lugar, destacan varias resoluciones dictadas por parte de la AEPD a consecuencia de no atender debidamente el ejercicio de derechos en materia de protección de datos.

Se interpone una reclamación por parte de un reclamante a GOOGLE LLC por no haber sido atendido debidamente su derecho de supresión o derecho al olvido de sus datos personales (artículo 17 del RGPD). La AEPD confirma que, en principio, Google le denegó dicha supresión al reclamante, pero, más tarde, a lo largo del procedimiento, se reparó la pretensión solicitada (suprimió la mitad de las URLs donde aparecían datos de carácter personal del reclamante y denegó motivadamente la otra mitad por considerar que en ellas no se contenían datos personales). Por tanto, GOOGLE cumplió con lo dispuesto en el artículo 17.2 del RGPD, que indica que «el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos».

Se concluye que el derecho del reclamante se atendió de forma extemporánea en este supuesto.

En esta resolución la AEPD mantiene y, de esta forma, delimita su ámbito de aplicación, considerando que si la pretensión del reclamante era la tutela de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Día Internacional de Internet Seguro. El buen uso de las redes sociales.

Hoy se celebra el Día Internacional de Internet Seguro (Safe Internet Day), es un evento muy importante, que fue propuesto por la red INSAFE y apoyado por la Unión Europea. Se celebra el segundo día de la segunda semana del segundo mes del año, o lo que es lo mismo, el segundo martes de febrero.

Mas de cien países alrededor del mundo celebran este día cuyo objetivo principal, es crear conciencia de la importancia que tiene el hacer de Internet una plataforma digital más segura. (Fuente – https://www.diainternacionalde.com)

Creemos que las redes sociales son sin duda las que ocupan el ranking más alto de uso en internet. Por ello compartimos esta sencilla infografía con unas recomendaciones básicas sobre el correcto uso de las RRSS.

¿Cómo afecta el Brexit a las transferencias de datos personales con Reino Unido?

El período de transición para la retirada del Reino Unido de la Unión Europea finalizó el 31 de diciembre de 2020. En materia de protección de datos “a priori” esto significa que, a desde el pasado 1 de enero de 2021, el Reino Unido ya no aplicará el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) al tratamiento de datos personales y por tanto todas las transferencias de datos personales al Reino Unido desde cualquier país de la Unión Europea constituirán una transferencia internacional de datos personales sujetas a las disposiciones del Capítulo V del RGPD.

Conscientes de esta incertidumbre, el acuerdo que regula las condiciones de salida del Reino Unido de la Unión Europea, contempla un período de transición de hasta 6 meses desde su entrada en vigor para la transmisión de datos personales desde la Unión Europea (UE), al Reino Unido aplicándose también respecto a las transferencias de datos a Islandia, Liechtenstein y Noruega durante el cual la Comisión Europea considera que el nivel de protección del Reino Unido es adecuado pero sólo de manera transitoria y siempre que mantenga su actual régimen de protección de datos.

En la práctica, esto se traduce a que, por el momento, las empresas pueden seguir transfiriendo datos personales entre la UE y el Reino Unido sin la necesidad de implementar medidas o salvaguardas adicionales a la espera de que en este tiempo se adopte una decisión de adecuación por parte de la Comisión Europea aplicable al Reino Unido o en su ausencia acudiendo a algunos de los instrumentos en los que se puede confiar para transferir datos personales a un tercer país de conformidad con el artículo 46.2 RGPD:

  • Cláusulas contractuales estándar o ad hoc.
  • Proyecto de Códigos de conducta de conformidad con el artículo 40 RGPD distintos de los previstos en el artículo 46.2 e).
  • Nuevos mecanismos de certificación de acuerdo con el artículo 42.5 RGPD distintos de los previstos en el artículo 46.2 f).
  • Normas corporativas vinculantes de acuerdo con el artículo 47 RGPD.

A falta de los instrumentos anteriores, se podrá recurrir al uso de las excepciones previstas en el propio RGPD (artículo 49), si bien se recuerda que dichas excepciones tiene una “naturaleza excepcional” y deben ser interpretadas de manera restrictiva.

¿Qué debemos hacer a partir de ahora?

Los encargados y responsables del tratamiento también deberán cumplir con otras obligaciones derivadas del RGPD, en particular sobre la necesidad de actualizar los registros de actividades de tratamiento y los avisos de privacidad para mencionar las transferencias de datos personales al Reino Unido.

Para las transferencias de datos del Reino Unido al EEE, el Comité Europeo de Protección de datos sugiere consultar regularmente el sitio web del gobierno del Reino Unido y el Sitio web de ICO para obtener información actualizada. https://ico.org.uk/.

¿Utilizas ZOOM para tus videoconferencias profesionales y familiares? Recomendaciones y buenas prácticas.

A raíz de la situación en la que nos encontramos actualmente, somos conscientes del gran auge que están teniendo las aplicaciones y herramientas que nos proporcionan la opción de comunicarnos con otras personas a través de las llamadas de video o videollamadas.

Somos conocedores que, para el correcto desempeño de vuestras actividades profesionales, muchos de vosotros os estáis viendo en la obligación de utilizar estos aplicativos, debiendo siempre tomar las medidas de seguridad pertinentes para una comunicación segura. 

El motivo del presente comunicado es informaros de que hace escasos días nos hacíamos eco de una noticia relativa a las vulnerabilidades de seguridad de la aplicación de videollamadas Zoomunas de las aplicaciones de videoconferencia con mensajería en tiempo real más utilizadas entre los usuarios durante este periodo de confinamiento. 

A este respecto, el CCN-CERT (Centro Criptológico Nacional, adscrito al Centro Nacional de Inteligencia) ha elaborado una serie de recomendaciones y buenas prácticas de la aplicación Zoom, a tenor de las últimas noticias que ponían en entredicho la seguridad y privacidad de la aplicación. 

Algunas de las recomendaciones que destacamos con relación al uso de la aplicación Zoom, serían las siguientes:

  • Descargar la aplicación de sitios oficiales.
  • Actualizar la aplicación a la última versión disponible, en el supuesto de estar utilizándose. 
  • Verificar contactando con el remitente cualquier enlace de reunión que no utilice los nombres de dominio zoom[.]us o zoom[.]com. 
  • Analizar y personalizar las funcionalidades de la aplicación (Personal  Configuraciones), atendiendo a los requerimientos de seguridad necesarios dentro de cada sector profesional. 
  • Evitar hacer clic en enlaces dentro de la propia conversación que procedan de personas desconocidas.
  • No permitir el acceso a la reunión a más participantes de los que se hubiesen determinado en el momento de la creación de la reunión, y dotar a todos ellos de una contraseña para poder acceder a la misma.
  • No aceptar llamadas de usuarios desconocidos. Todos aquellos usuarios que entren en la reunión han de hacerlo con un nombre/nik reconocible para el administrador de la misma.
  • No comunicar datos sensibles a través de la aplicación.

Como conclusión y atendiendo a los criterios establecidos desde el CCN-CERT, siempre y cuando el usuario lleve a cabo las recomendaciones y buenas prácticas indicadas, así como la configuración de seguridad y privacidad pertinenteZOOMpodría utilizarse como una herramienta para nuestras videoconferencias tanto profesionales como personales.

Todo el equipo de PRODAT CYL está a vuestra disposición. Seguimos trabajando para prestar el mejor servicio a nuestros clientes y portenciales clientes.

Consejos prácticos para el teletrabajo seguro.

De momento y hasta el próximo 26 de abril muchas empresas seguiremos teletrabajando. Os hemos preparado esta Infografía donde recogemos de forma visual y sencilla unas recomendaciones básicas para trasladar a nuestros trabajadores y crear un entorno seguro de trabajo en casa, válido para estos momentos excepcionales, como para el futuro, pues cada vez más son las empresas que integran el teletabajo en sus planes de conciliación.

El RGPD entra en vigor, comienzan los dos años de adaptación.

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Ha escasos dos días el Reglamento General de Protección de Datos entraba en vigor. Comienzan ahora, dos años de adaptación hasta que el RGPD sea aplicable a todos los Estados miembros.

La Agencia Española de Protección de Datos, ha publicado un documento simplificado, que sigue el formato pregunta-respuesta, en total 12, sobre el RGPD, para iniciarnos en lo que supone y supondrá el nuevo marco normativo al que nos enfrentamos. Es un documento dirigido a ciudadanos y entidades.

Más información aquí.

 

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