INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y COMPLIANCE.

En nuestros anteriores articulos en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas tanto las bases normativas como las obligaciones de las entidades al respecto. En el presente y para finalizar con esta serie de artículos que hemos dedicado a la explicación en materia de PBC y Compliance, hemos considerado necesario centrarnos en las infracciones y posibles sanciones a las que se enfrentan los sujetos obligados si incumplen con la normativa.
Como ya hemos explicado en entradas anteriores, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley de Prevecion de Blanqueo de Capitales y de Financiación de Terrorismo (LPBC), deben de llevar a cabo una serie de medidas, desarrollar diferentes procedimientos al respecto y realizar comunicaciones periódicas al SEPBLAC, todo ello para evitar la infracción de la norma y las sanciones que esto conlleva.
En lo que respecta a la responsabilidad de los sujetos obligados en cuanto a las infracciones cometidas, ésta recae sobre los administradores y directivos en los casos de sociedades, o en el propio profesional, en el caso de personas físicas. Éstos son los responsables de las infracciones que se imputen a una conducta engañosa o negligente.
¿Qué consecuencias pueden existir si se incumple la LPBC?
Para determinarlo hemos de acudir al Capítulo VIII de la LPBC, en el cual se desglosan los distintos tipos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley comportando sanciones que pueden oscilar entre los 60.000€, 1.500.000€ o cuantías mayores, en función de la infracción cometida.
Se determinan tres categorías de infracciones, muy graves, graves y leves, y una serie de sanciones cuya gradación se establece en función de la gravedad de la infracción;
SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES
Reguladas en el artículo 51 de la LPC, destacamos, entre otras las siguientes:
- El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
- La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
- Amonestación pública.
- Multa, cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
- Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de la autorización.
A mayor abundamiento, se podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en el sujeto obligado cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción;
a) Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 10.000.000 euros.
b) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de diez años.
c) Amonestación pública.
La sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) o c)
Como hemos indicado anteriormente, un ejemplo de infracción muy grave sería omitir el deber de comunicación de indicio en materia de PBC a la autoridad de control (SEPBLAC). Un caso muy conocido sobre este tipo de infracción el la sanción al Banco Santander, caso en el que la oficina de prevención de blanqueo de capitales de Banco Popular no efectuó un examen especial de los hechos que se habían puesto en su conocimiento en materia de PBC y omitió comunicarlos al Sepblac, por lo cual se les sancionco con 5,6 millones de €, sanción ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo.
SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES
Reguladas en el artículo 52 de la LPC, son infracciones graves, entre otras, las siguientes:
- El incumplimiento de obligaciones de identificación formal, en los términos del artículo 3.
- El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter.
- El incumplimiento de la obligación de obtener información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, en los términos del artículo 5.
- El incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, o la negativa a atender los reparos u observaciones formulados, en los términos del artículo 26 ter.
A este respecto contamos con numerosas resoluciones, entre las que encontratomos la imposición a un despacho de abogados de una sanción consistente en multa de sesenta mil un euros (60.001 €) y amonestación privada, como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión la propuesta de nombramiento del representante del sujeto obligado, tipificada y sancionada en los artículos 52.1.n) y 57 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer sanciones como por ejemplo:
- Multa, cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras:
- El 1 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado.
- El tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por ciento.
- 150.000 euros.
- Esta multa se impondrá simultáneamente con alguna de las dos siguientes sanciones:
- Amonestación privada.
- Amonestación pública.
- Además, se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en el sujeto obligado, fueran responsables de la infracción:
- Amonestación privada.
- Amonestación pública.
- Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y máximo de hasta 60.000.
- Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.
SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES
En cuanto a las infracciones leves, estas se encuentran reguladas en el artículo 53 de la LPC, elcual indica que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la presente Ley que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones;
- Amonestación privada.
- Multa por importe de hasta 60.000.
Un ejemplo de infracción leve sería omitir la obligación de identificación del titular ante la Autoridad de Control (SEPBLAC).
En cuanto a la graduación de las sanciones es importante tener en cuenta que para determinar la sanción a imponer de entre las previstas en los artículos que acabamos de detallar se tendrán en cuenta las siguientes premisas:
- El grado de responsabilidad e intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
- La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en la Ley.
- El carácter de la representación que el interesado ostente.
- La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.
En España, ¿qué organismo se encarga de la ejecución de las sanciones?
De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la LPBC la ejecución de las resoluciones sancionadoras en firme le corresponde a la Secretaría de la Comisión Ejecutiva de Blanqueo de Capitales, la cual es desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
Para terminar, al igual que todas las infracciones, las que versan sobre materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, también tienen un plazo de prescripción, el cual se encuentra desglosado en el artículo 60 de la LPBC y dependerá de la gravedad de la infracción;
- Si las infracciones fueran graves o muy graves, prescriben a los cinco años (contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida).
- En caso de tratarse de infracciones leves, prescriben a los dos años (contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida).
A modo de cierre y como se desprende del presente artículo el incumplimiento de la Ley de Prevencion de Blanqueo de Capitales puede suponer graves riesgos, tanto económicos como reputacionales para la entidad, por lo cual siempre os recomendamos contar con un equipo de profesionales expertos en la materia, que se encarguen de que la entidad cumpla con la normativa.
Artículo de Sandra Pérez.
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