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INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y COMPLIANCE.

En nuestros anteriores articulos en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas tanto las bases normativas como las obligaciones de las entidades al respecto. En el presente y para finalizar con esta serie de artículos que hemos dedicado a la explicación en materia de PBC y Compliance, hemos considerado necesario centrarnos en las infracciones y posibles sanciones a las que se enfrentan los sujetos obligados si incumplen con la normativa.

Como ya hemos explicado en entradas anteriores, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley de Prevecion de Blanqueo de Capitales y de Financiación de Terrorismo (LPBC), deben de llevar a cabo una serie de medidas, desarrollar diferentes procedimientos al respecto y realizar comunicaciones periódicas al SEPBLAC, todo ello para evitar la infracción de la norma y las sanciones que esto conlleva.

En lo que respecta a la responsabilidad de los sujetos obligados en cuanto a las infracciones cometidas, ésta recae sobre los administradores y directivos en los casos de sociedades, o en el propio profesional, en el caso de personas físicas. Éstos son los responsables de las infracciones que se imputen a una conducta engañosa o negligente.

¿Qué consecuencias pueden existir si se incumple la LPBC?

Para determinarlo hemos de acudir al Capítulo VIII de la LPBC, en el cual se desglosan los distintos tipos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley comportando sanciones que pueden oscilar entre los 60.000€, 1.500.000€ o cuantías mayores, en función de la infracción cometida.

Se determinan tres categorías de infracciones, muy graves, graves y leves, y una serie de sanciones cuya gradación se establece en función de la gravedad de la infracción;

SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES

Reguladas en el artículo 51 de la LPC, destacamos, entre otras las siguientes:

  1. El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  2. El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  3. La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y COMPLIANCE.

En nuestro anterior articulo en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas las bases normativas al respecto, por lo que en el presente nos centraremos en las obligaciones que han de cumplir las entidades obligadas para estar en un cumplimiento óptimo de esta normativa.

En primer lugar, hemos de determinar si nuestra entidad es sujeto obligado o no. Son sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que se señalan en los párrafos a) al y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo(Toda la información detallada en nuestro anterior artículo)

Ostentar la condición de sujeto obligado supone tener que cumplir las obligaciones recogidas en los capítulos II, III y IV de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, relativos a medidas de diligencia debida, obligaciones de información y control interno, respectivamente:

  1. MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA:

Este proceso es conocido comúnmente como el de identificación de clientes, o como know your customer o know your client (KYC), y en la práctica se suele caracterizar por un formulario donde se pide información y documentos a los clientes:

  • Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.

Esta medida consiste en identificar mediante documentos fehacientes la identidad del cliente, y que,

Esta medida consiste en identificar mediante documentos fehacientes la identidad del cliente, y que, con carácter general, será necesario siempre y cuando el importe de transacción a realizar con cliente sea igual o superior a 1000 euros o se trate de operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias, y se realizará dependiendo del tipo de sujeto que sea el cliente;

Personas físicas. 

  1. DNI para personas con nacionalidad española.
  2. Para personas sin nacionalidad española, Tarjeta de Residencia,Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

Personas jurídicas: Los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. Por ejemplo, Registro Mercantil.

Es muy importante que los documentos indicados se encuentren en vigor en el momento en el que se establezcan las relaciones de negocio o la ejecución de operaciones ocasionales.

  • Identificación del titular real.

La identificación del titular real consiste básicamente en averiguar las personas que se encuentran detrás de la relación de negocio que vamos a llevar a cabo, pues en ocasiones la persona o entidad con la que vamos a trabajar no es la persona que realmente se va a beneficiar de esa relación.

Esta identificación consiste en indagar si el cliente actúa por cuenta propia o de terceros, en cuyo caso se debe identificar a la persona para la que actúa, este es, el titular real. Esta comprobación suele realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.

  • Información sobre la relación de negocios.

Además de la identificación de clientes antes descritos, la normativa de prevención del blanqueo también obliga a obtener información para conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes, y que requerirán un mayor o menor detalle en función del nivel riesgo. En este sentido, para acreditar la actividad se deberán aportar documentos como los siguientes:

Clientes personas físicas asalariados o pensionistas: Última nómina, pensión o subsidio, certificado de vida laboral, o contrato laboral vigente.

Profesionales liberales o autónomos: Acreditación del pago de los seguros sociales, carné del colegio o asociación profesional, o recibo colegio profesional.

Clientes personas jurídicas: Último impuesto de sociedades, cuentas anuales, memoria anual de actividad, o informe de auditoría externa anual.

  • Información, y en su caso, acreditación, del origen de los fondos que se pretenden aportar. 

Una vez obtenida toda la informacion indicada por la entidad obligada en PBC,ésta debe aplicar, a lo largo de la relación con el cliente, medidas para garantizar que las operaciones coincidan con las del cliente y las de su perfil empresarial y de riesgo. Así como garantizar que los documentos, datos e información que disponga estén actualizados.

  • OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN:

PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES Y LA FIGURA DEL COMPLIANCE OFFICER

Se denomina blanqueo de capitales según la Organización International de Policía Criminal (INTERPOL) al acto de ocultar o encubrir la identidad de beneficios obtenidos ilícitamente, de forma que parezcan provenir de fuentes legítimas. Normalmente, es un componente de otros delitos mucho más graves como el tráfico de drogas, robos con violencia o extorsión. Dicho delito se encuentra recogido en nuestro Código Penal, en concreto en su artículo 301:

  • El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
  • Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
  • Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
  • El culpable será igualmente castigado, aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
  • Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

En el presente artículo vamos a centrarnos en el cumplimiento normativo relacionado con la Prevención del Blanqueo de Capitales (PBC), pues son muchos los riesgos asociados a la PBC que pueden darse en el seno de una entidad. Cuando hablamos de PBC nos referimos a todas las medidas tendentes a evitar el blanqueo de capitales, que es el mecanismo usado por los delincuentes para disimular el origen ilícito de su patrimonio, introduciéndolo en la circulación legal del dinero.

¿Qué sujetos están obligados a cumplir con la normativa en materia de PBC?

Esta materia se encuentra regulada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Encontramos el listado de sujetos obligados al cumplimiento de esta normativa en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en adelante nombramos algunos ejemplos;

“a) Las entidades de crédito.

b) Las entidades aseguradoras.

c) Las empresas de servicios de inversión.

e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros.

m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

p) Los casinos de juego.

q) Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

r) Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades, y las personas que almacenen o comercien con objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.

u) Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” únicamente respecto de las operaciones de pago de premios.

x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.

Asimismo, en este punto cabe indicar que en España la autoridad de control en la materia es el  Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

¿Qué es la figura del Compliance Officer y quién puede ejercerla dentro de una entidad obligada?