
En nuestros anteriores articulos en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (PBC) dejamos sentadas tanto las bases normativas como las obligaciones de las entidades al respecto. En el presente y para finalizar con esta serie de artículos que hemos dedicado a la explicación en materia de PBC y Compliance, hemos considerado necesario centrarnos en las infracciones y posibles sanciones a las que se enfrentan los sujetos obligados si incumplen con la normativa.
Como ya hemos explicado en entradas anteriores, los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley de Prevecion de Blanqueo de Capitales y de Financiación de Terrorismo (LPBC), deben de llevar a cabo una serie de medidas, desarrollar diferentes procedimientos al respecto y realizar comunicaciones periódicas al SEPBLAC, todo ello para evitar la infracción de la norma y las sanciones que esto conlleva.
En lo que respecta a la responsabilidad de los sujetos obligados en cuanto a las infracciones cometidas, ésta recae sobre los administradores y directivos en los casos de sociedades, o en el propio profesional, en el caso de personas físicas. Éstos son los responsables de las infracciones que se imputen a una conducta engañosa o negligente.
¿Qué consecuencias pueden existir si se incumple la LPBC?
Para determinarlo hemos de acudir al Capítulo VIII de la LPBC, en el cual se desglosan los distintos tipos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley comportando sanciones que pueden oscilar entre los 60.000€, 1.500.000€ o cuantías mayores, en función de la infracción cometida.
Se determinan tres categorías de infracciones, muy graves, graves y leves, y una serie de sanciones cuya gradación se establece en función de la gravedad de la infracción;
SANCIONES POR INFRACCIONES MUY GRAVES
Reguladas en el artículo 51 de la LPC, destacamos, entre otras las siguientes:
- El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- El incumplimiento de la obligación de colaboración establecida en el artículo 21 cuando medie requerimiento escrito de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
- La resistencia u obstrucción a la labor inspectora, siempre que medie requerimiento del personal actuante expreso y por escrito al respecto.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la LPBC, por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: