En el capítulo de hoy, el segundo en <Doce meses de LOPD> vamos a centrarnos en analizar cuál es el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica.
Para ello recurrimos al artículo 2 de la LOPD, en el que se indica: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”.
Sin movernos del artículo 2, nos encontramos con que la propia norma delimita el ámbito de aplicación, estableciendo que se regirán por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal cuando:
- El tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. En este supuesto, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en territorio español (artículo 3.1 del RDLOPD 1720/2007).
Lo que se pretende es evitar que una persona no esté protegida en un tratamiento efectuado en su país por la única razón de que el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio comunitario.
Y ahora nos puede surgir la duda, ¿Qué debemos entender por “medios” y “con fines de tránsito”?